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Los accidentes se pueden prevenir (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

Esta situación ha sido tratada en forma muy
severa para el trabajador. En efecto, se ha sancionado, en
esta materia, la "negligencia inexcusable" o "temeridad
inexcusable". La disposición analizada
señala:

"Exceptúense los accidentes debidos a fuerza
mayor extraña que no tenga relación alguna con el
trabajo y los producidos intencionalmente por la
víctima."

Debemos reiterar que, a nuestro juicio, tal
afirmación es errada, pues, la negligencia o la
temeridad inexcusable, son claramente formas de culpa, dentro de
la dualidad conceptual de elementos de atribución
subjetivos. El "dolo", siendo un elemento subjetivo no puede
vincularse a la culpa, por que su naturaleza, como bien es
sabido, es absolutamente distinta. Uno, es distracción,
falta de cuidado, negligencia en el actuar, lo otro es,
intencionalidad, mala fe, deseo interno de dañar, en este
caso, de auto inferirse daño.

No es lo mismo la falta de profesionalismo del
trabajador, que la intención de auto inferirse lesiones o
suicidarse.

En materia del Contrato de Trabajo debe siempre
atenderse al vínculo de subordinación y dependencia
del trabajador, lo que implica que sus acciones son
dirigidas, ordenadas, requeridas, controladas, fiscalizadas por
el empleador o sus agentes. De lo que deriva, que más
que negligencia laboral o falta de profesionalismo del
trabajador, lo que hay es una debilidad
en Cultura Preventiva y en Gestión en
Prevención de Riesgos, asuntos estos que son
de responsabilidad de la empresa. En este evento
no podría imputarse a "negligencia inexcusable" la muerte
del trabajador por caída de altura, debido al no uso o mal
uso, del arnés de seguridad. Así, estamos
más de acuerdo con el artículo 184, del
Código del Trabajo, que expresa el "deber de cuidado" del
empleador sobre sus trabajadores.

La hermenéutica del derecho laboral es
absolutamente comprometida con el Principio In dubio Pro
Operario, de tal modo, que menos aún, podría
sostenerse que hay una eximente de responsabilidad empresarial
originada en esta circunstancia, pues, implicaría
introducir en beneficio a quien tiene la obligación de
cuidado, una forma de excusa no establecida en la Ley, y
confundir "negligencia inexcusable" con intencionalidad,
conceptos muy extraños entre si.

Por otra parte, de acogerse esa doctrina debiera, como
resultado de ello, eliminarse el concepto de accidente del
trabajo establecido en el art. 5 de la Ley 16.744,
pues, siempre y en todo caso, la
última acción, antes de producirse el evento,
será de cuenta del trabajador, pero, de ningún modo
se podría deducir que por ser de este modo, la
"negligencia inexcusable" o las "acciones temerarias", eliminan
la responsabilidad de quien lo dirige y controla en cada una de
sus acciones laborales, es decir, el empleador.

4.-a) No es accidente del Trabajo.

No todas las lesiones que una persona sufre durante las
horas de trabajo, amerita la calificación de Accidente del
Trabajo. Varias son las situaciones que deben calificarse como
accidentes comunes, teniendo como punto de referencia la
definición legal del artículo 5º, que en
relación a la denominación de tal, limita los
siniestros a aquellos que tienen una relación causal con
las funciones para las que ha sido contratado e trabajador y
siempre que la lesión sea, a causa o con ocasión al
trabajo.-

En este sentido, dejan una sombra de duda las siguientes
situaciones, las que deberán ser observadas y analizadas,
dentro de un contexto estricto y bajo los severos elementos de la
definición.

4.-b).- Accidentes ocurridos en riñas o peleas
entre los trabajadores.

Por regla general, las lesiones que ocurren a causa de
una riña o pelea se encuentra muy alejada de la
función para la que fue contratado el trabajador, en
consecuencia, no dice relación con el trabajo, directa o
indirectamente. La sola circunstancia que esta lesión se
produzca durante el trabajo y en las horas en que se realiza la
función, no produce, la conexión cau8sal entre
trabajo y lesión.

Sin embargo, podría argüirse lo siguiente.
El empleador se encuentra obligado a "tomar todas las
providencias necesarias y eficaces", para resguardar la salud y
la vida de los trabajadores. Dentro de estas providencias se
encuentra el orden y la disciplina laboral. Una
lesión producida en riña dentro del
establecimiento, podría tener su origen en la
relajación de la disciplina laboral y la permisibilidad
del empleador a actos y acciones riesgosas.

Desde otro punto de vista, no puede una lesión
ocurrida en el trabajo dejarse sin investigar. Podría ser
una forma de hostigamiento y acoso moral, a los que el empleador
se encuentra obligado de sancionar y evitar. Pues, no es lo
mismo, lesión en una riña, a que un trabajador
pueda ser lesionado por la acción prepotente y
malévola de un agresor.

Finalmente, debe también quedar claro que las
lesiones por agresión derivadas del trabajo,
deben ser consideradas accidentes laborales. Ejemplo: Un capataz
llama severamente la atención de un trabajador
que realiza acciones sub-estándares en su función,
arriesgando la vida y salud de sus compañeros. Este
capataz, consciente de la negligencia inexcusable del imprudente
lo suspende de sus tareas. En ese mismo instante el trabajador
reacciona violentamente y lesiona al capataz. Nadie puede
discutir que dicha lesión no tiene su origen directamente
en una acción conexa a las funciones, consecuentemente,
debe ser calificada de accidente del trabajo.

4.- c).- Accidentes ocurridos en actividades propias del
trabajador.

Puede ocurrir que el trabajador se lesione durante las
horas de trabajo realizando acciones propias, es decir, para su
propio provecho, sin que el empleador tenga beneficio alguno en
estas tareas. Más aún, puede estar
ocupando materiales sin autorización del
empleador.

Cualquiera sea la situación resulta
difícil establecer la relación de causalidad en
estos casos, y este elemento integrante de la definición
de accidente del trabajo, es de la esencia o naturaleza de
este.

4.- d).- Patologías previas.-

Ocurre que en muchos casos el trabajador
presenta enfermedades crónicas que no son
reveladas al momento de firmar el contrato de trabajo. De
ello se derivan dos situaciones que conviene observar. En el
primer caso, hay que preguntarse si el trabajador ha negado dicha
enfermedad. En esta situación obviamente el empleador no
se encontraba en conocimiento de la patología y mal
podía haber tomado medidas de salvaguardia del trabajador
enfermo.

No obstante, en otras ocasiones, el trabajador es
enviado a laborar a un sector riesgoso y el empleador,
debía estar en conocimiento si las condiciones
físicas del trabajador eran o no idóneas para ese
trabajo: Por ejemplo, trabajo en altura. Impresentable para el
empleador, no averiguar si el trabajador sufría de
vértigo.

En uno y otro caso los resultados son distintos, pues,
en el primero la lesión se deriva de negligencia o falta
de auto-cuidado del propio trabajador y, en el segundo, de la
negligencia del empleador.

En todo caso, se estima que la patología
pre-existente califica las lesiones de origen común y no
como accidente del trabajo.

4.-e).- Lesiones producto de ingesta
prohibidas.-

Si el trabajador se lesiona por el hecho de estar
trabajando en condiciones personales sub-estándares, el
origen de ella no dice relación con el trabajo, sino, con
esta condición. Ejemplo: Uso de drogas o
licor.

Debo insistir, que la variante en esta situación
es diferente si el empleador acepta la condición del
trabajador y en pleno conocimiento de ella permite que labore. Un
caso típico: Se estima que algunas personas conducen mejor
bajo la influencia del alcohol y se les permite manejar
un vehículo.

4.- f).- Accidentes ocurridos con ocasión de un
encuentro deportivo o recreativo.

Ello implica una acción absolutamente distinta a
las labores por las que el trabajador fue contratado. Es
irrelevante si estaba con permiso de a Empresa o si esta era
quien patrocinaba el evento o si se encontraba en horas de
trabajo. A Regla General al respecto es que no son accidentes del
trabajo.

4.- g).- Actividades prohibidas.

En el reglamento interno de Higiene y
Seguridad, hay un acápite de acciones prohibidas por la
empresa. Dichas acciones requieren una autorización
especial, de tal modo, que si un trabajador se lesiona al
realizarlas sin dicha autorización se encuentra
incumpliendo el mandato del R.I. de Higiene y Seguridad, que es
un anexo al contrato de trabajo. Por ello, las lesiones en este
evento son de carácter común.

4.- h).- Accidentes en horario de
colación.-

Hay dos situaciones al respecto. La primera se refiere a
los accidentes ocurridos con la ingesta. Ejemplo: atoramientos,
quemaduras, cortes. Estos son accidentes ocurridos con motivo de
la colación y en consecuencia, siendo esta, necesaria para
el bienestar físico del trabajador, se consideran
accidentes con ocasión del trabajo.

En el otro extremo, si las lesiones no son relacionadas
con ingesta, sino, con acciones diferentes y no conexas con ella,
el accidente debe ser considerado común.

5.- a).- Visión Doctrinaria.

Como se ha sostenido y ejemplarizado hay situaciones en
que el empleador no ha tenido culpa alguna en a ocurrencia del
accidente. Además, de las situaciones señaladas hay
otras en que la culpa, es decir, el origen del accidente se debe
exclusivamente a acciones del trabajador, asunto que veremos
en primer lugar.

En esos casos resulta evidente que no se cumple con los
requisitos que exige el art. 5 de la Ley 16.744, esto es, la
relación de causalidad o vinculación causal entre
el daño y el trabajo. Frente a estas situaciones se hace
indispensable que el analista del hecho pueda determinar
certeramente si se ha producido infracción del deber de
cuidado del empleador. Si la respuesta es positiva, nos queda
como causa del siniestro solo la acción de trabajador. En
este evento debemos aplicar el mandato del art. 69 de la citada
Ley, en cuanto expresa que, si el accidente laboral se
ha producido con culpa del empleador o de un tercero, pueden
nacer en contra de éstos, acciones criminales y civiles,
incluyendo el Daño Moral. Pero, la importancia se deriva
en que la disposición exige que haya culpa, como factor de
atribución subjetivo del Daño producido por el
accidente.

En el segundo lugar, observamos
también que puede haber un concurso de culpas entre el
empleador y el trabajador. En efecto, puede ocurrir que el
patrono haya descuidado su deber de resguardar la vida y salud
del trabajador, que haya infringido e deber de cuidado que le
manda el art. 184 del C. del Tr. Sin embargo, si existe concurso
de culpas, en el sentido que el trabajador también puso lo
suyo para que el accidente ocurriera, se deberá establecer
con precisión, si la culpa del empleador fue relevante en
el resultado. Pues, una cosa es que el empleador haya actuado en
su gestión empresarial omitiendo las acciones preventivas
de los riesgos, y otra, que estas hayan sido la causa del
accidente.

Puede ocurrir muy bien que aún que se hayan
omitido las medidas de prevención para evitar accidentes,
éste no haya ocurrido por dicha omisión, sino, por
una actuación negligente y descuidada del propio
trabajador. Evidentemente, en este caso no ha sido
el riesgo creado por el empresario el causante del
hecho dañoso. Lo ha sido la propia actuación del
trabajador. Sucede en este evento que la imputación al
empleador se ha interrumpido por la acción imprudente del
trabajador, de tal modo que resultaría injusto atribuirle
a aquel la responsabilidad por el hecho dañoso. Esta
supuesta concurrencia de culpas, en definitiva no es tal, pues,
sería más lógico hablar
de culpabilidad del trabajador. Ejemplaricemos estas
circunstancias: Un trabajador de una multi tienda, encargado de
la reposición de mercaderías en los estantes, ocupa
una escalera cuyas bases no tienen antideslizantes,
únicamente por que es la que se encuentra más a
mano del trabajador, dado que la de uso correcto se encuentra en
la bodega de herramientas, a la que debe acceder con permiso
del supervisor. Al subirse a ala escalera se produce una
caída causándose lesiones. Tenemos los
siguientes presupuestos: 1.- Una lesión durante el
trabajo. 2.- Conexión causal entre Daño y trabajo.
3.- La causa del accidente fue el uso de herramienta inadecuada,
conociendo y teniendo conocimiento de cual era la adecuada. 4.-
La víctima, declaró estar consiente de esa
circunstancia. 5.- El empleador no tenía las herramientas
de trabajo adecuadas.

En este caso, la causa del accidente, más que la
falta de herramienta adecuada, fue la decisión informada
del trabajador que la herramienta que usó no
correspondía a la acción, es decir, era
subestándar tanto la acción misma como el uso de
herramienta no adecuada, asunto que él mismo
asumió. En situaciones similares debe tenerse en cuenta lo
siguiente: 1º. la calidad como profesional del trabajador,
su experticia y su capacitación 2º. El
tiempo que ha estado laborando en las mismas circunstancias o en
tareas similares. 3º. El grado de dificultad de la tarea, si
requiere o no capacitación especial o simulaciones
previas, su peligrosidad y grado de maestría para
realizarla. 4º. La habitualidad con que realizaba el trabajo
y su conducta respecto al auto cuidado. Se ha
expresado en la doctrina extranjera que la responsabilidad del
empleador se encuentra limitada por el principio del auto
cuidado.

Finalmente, en tercer lugar, hay que añadir la
situación más clara: El empleador no toma las
providencias que la Ley y los reglamentos le imponen para
prevenir los accidentes del trabajo y salvaguardar la vida y la
salud de los trabajadores. En este evento nos enfrentamos
claramente a incumplimiento reglamentario, es decir, a la
omisión de las claras ordenanzas que la Ley impone a los
empleadores, en normas de carácter
público, irrenunciables, y que forman parte de los
presupuestos contractuales y constituyen, por efecto de ello,
en obligaciones del empleador. En este caso, la
responsabilidad empresarial es innegable y clara.

5.-b).- Consecuencias de la negligencia
laboral.-

Negligencia y descuido tienen las mismas
características y provocan los mismos efectos. Sin
embargo, se ha sostenido que la negligencia del trabajador exime
de responsabilidad al empleador en el pago de la
indemnización. No son pocas las sentencias que así
lo manifiestan y cuyo valor es indiscutible, pues,
presentan un razonamiento jurídico impecable. No obstante,
dichas sentencias hacen recaer el riego creado por la empresa en
la persona del trabajador, quien asume, como consecuencia de ello
los costes de los perjuicios, demostrando, indubitadamente que,
por decir lo menos, hay una evidente asimetría en las
consecuencias de las relaciones de producción. En
efecto, el empresario se encuentra siempre en una mejor
posición para activar la gestión en
prevención de riesgos laborales y sus consecuencias y en
este sentido, resulta contundente el mandato del artículo
184 del Código del Trabajo, olvidado cuando se llega a
conclusiones inarmónicas respecto a la protección
del trabajador y de su familia, y lo que es peor, se acepta
la precarización del trabajo. El empleador, además,
de su poder económico, tiene herramientas
legales de innegable valor para evitar los accidentes. Uno de
ellos es el trabajo con los Comités Paritarios,
cuya organización y facultades se encuentran
dadas en el D.S. Nº 54; las disposiciones de los arts. 160
Nº 5 y 7, que entrega verdaderas armas de
saneamiento profesional dentro de la empresa, facultando a los
empresarios para desechar los malos trabajadores poniendo
término inmediato al contrato de trabajo, sea por actos
perjudiciales contra la empresa, el buen funcionamiento de la
producción o la salud de los otros trabajadores, y
asimismo, por incumplimiento grave de las obligaciones del
contrato. Y las omisiones de las medidas de prevención,
son, sin duda alguna, incumplimiento grave de dichas
obligaciones.

La indemnización integral de los perjuicios, como
lo ordena el art. 1556 de Código Civil, va más
allá de la simple reparación o compensación,
dejando desde ya claro, que al le parece muy difícil que
haya situaciones en que esta pueda cumplir su cometido, como lo
es en el caso de un accidente en que el trabajador queda
cuadrapléjico, imposibilitado o incapacitado para toda la
vida. Por mucho que la doctrina limite la indemnización a
efectos reparatorios, cabe preguntarse ¿desde que
ángulo podría caber la compensación o la
reparación en estos casos?. Es pues, el sistema de
responsabilidad una fórmula muy débil e inadecuada
de reparación. Pero, al decir, de los jóvenes de
hoy "es lo que hay" sobre la materia.

Por ello, desde el punto de vista de
la ética de la realidad, deberían os
estudiosos sobre la materia mantenerse firme en dos aspectos
accesorios de la indemnización. Ser esta cuantitativamente
suficiente para hacer que la víctima pueda olvidar su
condición de incapacidad o al menos, permitirle un pasar
con soltura y decoro en el resto de su lamentable
condición humana.

Segundo, y recogiendo las expresiones de una sentencia
de la Excma. Corte Suprema, la indemnización debe buscar
que, en el empresariado, se adopten las condiciones de una
cultura preventiva, a fin de evitar los siniestros, que
constituyen una preocupación social
política, además, de económica, y un
verdadero lastre a salvar mediante las normas y acciones de
Seguridad Social. Las dificultades que encontramos para compensar
íntegramente daños personales graves e
irreversibles no se trasladan de la misma forma hacia los
culpables, por lo que conviene tener presente que si bien es
cierto, la responsabilidad civil compensa mal o nada a las
víctimas, puede servir, accesoriamente y como consecuencia
bienvenida, para prevenir comportamientos indeseables.

Jurisprudencia

A.- Rol 2224-2005

Fundamentos legales de responsabilidad del empleador
por accidente laboral

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)

27 de Diciembre de 2006

El precepto legal en que se apoya la acción
intentada por el actor, el artículo 184 del Código
del Trabajo, establece el deber general de protección de
la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el
legislador a los empleadores, en términos tales que
éstos son deudores de seguridad para aquellos y tal
obligación, bajo todos sus respectos, es una de las
manifestaciones del deber general de protección, cuyo
cabal e íntegro cumplimiento es de una trascendencia
superior a la de una simple obligación a que se somete una
de las partes de una convención y, evidentemente,
constituye un principio que se encuentra incorporado a todo
contrato, siendo un elemento de la esencia de éste, por lo
que la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la
voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas,
cuyo contenido, forma y extensión se encuentran reguladas
mediante normas de orden público. El legislador, ante el
incumplimiento por parte del empleador de una de las obligaciones
de la esencia de un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente
resarcimiento para el o los afectados, consagrando la
acción pertinente en la Ley Nº 16.744,
sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente en
su artículo 69,

B.- Rol 8078-2004

Empleador es responsable de accidente laboral si no
capacita a trabajador en uso de maquinaria nueva

Corte de Apelaciones de Santiago

05 de Octubre de 2005

No se acreditó que el trabajador hubiese recibido
una capacitación completa -tanto previa como
simultánea- que asegurara su
buen desempeño frente a una máquina
sofisticada y nueva para él, al menos con respecto a sus
actividades anteriores; así como tampoco se
acreditó que se hubiese mantenido
una supervisión y control del actor en
tal situación, en que recién iniciaba sus labores
frente a esa máquina. El día del siniestro, el
actor, sin respetar las instrucciones que teóricamente
correspondía seguir al desarrollar el trabajo con esa
máquina, sufrió los efectos de tal evento, a cortos
días de iniciar esas labores, siendo tratado
posteriormente por el pertinente
organismo administrador de la Ley de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales. En tales condiciones,
adquiere particular relevancia que el trabajador no fue
capacitado ni tuvo la supervisión que debió existir
a su respecto; lo que pone de manifiesto un incumplimiento del
empleador demandado en cuanto al deber de completa
protección que establece el artículo 184 del
Código del Trabajo, constatación que guarda
relación con la estadística, que rola
en autos, de la siniestralidad que registra la
empresa

C.- TRIBUNAL: Corte Suprema
de Justicia Art. 19 No. 1 CPR 1980, 19 No. 4 CPR 1980;
FECHA: 19.06.2003ROL: 83-03 (Valparaíso)

…El artículo 69 de la Ley 16. 744
señala el grado de culpa de que debe responder el
empleador. Para determinar los grados de culpa el artículo
1547 del Código hace una clasificación
tripartita de los contratos, según el beneficio que
reportan las partes. Tal regla del mencionado artículo
1547 admite flexibilidades que se infieren de la norma contenida
en el artículo 2129 del Código Civil, según
el mayor o menor interés del contratante. La
citada clasificación tripartita. Es por cierto extensiva
al contrato de trabajo en su contenido patrimonial, esto es, al
intercambio de remuneraciones por servicios. El
contrato de trabajo, además del aludido contenido
patrimonial tiene un importante contenido personal, en el
que se destacan básicamente el deber general de
protección del empleador y los de lealtad y fidelidad que
pesan sobre los trabajadores". (Corte Suprema, Casación en
el Fondo, Rol 4313-97, Aguirre Rodríguez con Emos).El
deber de protección que el legislador impone al empleador,
sólo reconoce como límites el caso
fortuito o fuerza mayor, y la imprudencia temeraria del
trabajador, ninguna de las cuales se acreditó de
contrario, sin perjuicio que las dos primeras no se alegaron por
la demandada. Además debe tenerse en cuenta que la
víctima demandante sufrió el accidente mientras
desarrollaba sus labores y siempre bajo las órdenes de la
demandada, de manera tal que ha de entenderse que dicho
trabajador estaba bajo la esfera de protección del
empleador, quien debió adoptar todas las medidas que eran
necesarias para la adecuada y eficaz protección de la vida
y salud de su trabajador, esto es, que cumpliendo con sus
obligaciones legales y reglamentarias, debió obrar con la
debida diligencia o cuidado, según lo obliga el inciso 3
del artículo 1547 del Código Civil "la prueba de la
diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la
prueba del caso fortuito al que lo alega"). No obstante lo
anterior, las probanzas rendidas en autos, implican la
conclusión diametralmente contraria. Al establecer el
artículo 1556 del Código Civil que la
indemnización de perjuicios comprende el daño
emergente y el lucro cesante, no excluye de un modo forzoso la
reparación del daño meramente moral, como quiera
que no se ha dicho allí que la indemnización
sólo comprende o abarque los señalados rubros, caso
en que quedaría marginada cualquiera otra consecuencia
lesiva derivada de un incumplimiento o del cumplimiento
imperfecto de deberes emanados de un contrato. La jurisprudencia
de la Excelentísima Corte Suprema ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre este tema (Sentencia de 3 de Julio de 1951, 20
de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001).Además, no
hay que olvidar que entre las orientaciones básicas que
informan nuestra Carta Fundamental se halla el
artículo 19 número 1, a través del cual se
asegura no sólo el derecho a la vida sino a la mencionada
integridad física y psíquica de la
persona. Esta última como en el caso de autos, puede verse
trastornada, precisamente, por la falta en que uno de los
contratantes incurrió frente a los deberes que le
imponía el contrato. El mismo comentario cabe hacer con
referencia al número 4 del artículo 19 de
la Constitución Política de la
República que se pronuncia en el sentido de que garantiza
con el mismo énfasis el respeto y
protección a la vida privada y pública de las
personas y su familia. De los antecedentes tenidos a la vista, no
se desprende que el actor se haya expuesto imprudentemente al
daño, al contrarioél mismo le
señaló a su empleador que no tenía
suficiente experiencia para llevar a cabo las nuevas labores que
se le exigieron, lo cual descarta la posibilidad de aplicar en la
especie el artículo 2330 del Código
Civil…

D.- Corte Suprema de JusticiaArt. 19 No. 1 CPR 1980,
19 No. 4 CPR 1980; FECHA: 19.06.2003ROL: 83-03
(Valparaíso)

La controversia sustancial entre las partes radica
esencialmente en la existencia o no de responsabilidad
contractual por parte de la demandada, en los daños
sufridos por el actor en el accidente del
trabajo 
en circunstancias que el trabajador demandante
se encontraba cumpliendo una labor ordenada por la demandada, a
la cual el actor se negó por no encontrarse capacitado
para desempeñar el nuevo trabajo. El fundamento
jurídico de la acción instaurada, corresponde a la
responsabilidad indemnizatoria derivada de un accidente de
trabajo, luego por ende, se hace necesario recurrir a la
definición de accidente del trabajo la que se encuentra
contenida y explicitada en el artículo 5 de la Ley
16.744.Por otra parte, también se considera accidente del
trabajo los sufridos in intinere o de trayecto y los sufridos por
los dirigentes sindicales a causa o con ocasión de sus
desempeños gremiales. Sin embargo, se exceptúa,
según la misma norma del artículo 5 de la Ley
16.744, los accidentes debido a fuerza mayor extraña, que
no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos
intencionalmente por la víctima. Del texto legal
reseñado anteriormente y de la doctrina respectiva se
pueden extraer los siguientes elementos contenidos en la referida
definición: a) Lesión: Refundiendo los conceptos
dados por la Real Academia Española y la
Organización Mundial de la Salud, se puede señalar
que se entiende por lesión el daño o detrimento
corporal o psíquico ocasionado por alguna herida o golpe,
por alguna enfermedad o dolencia. b) Relación causal u
ocasional entre la lesión y el trabajo: será causal
cuando exista una relación de acción y efecto,
entre la actividad laborativa realizada y el siniestro padecido.
c) incapacidad o muerte del trabajador: para que estemos en
presencia de un accidente, no basta que el trabajador haya
sufrido una lesión a causa o con ocasión del
trabajo, sino que, además, ésta lo incapacita total
o parcialmente, en forma permanente o transitoria o le haya
causado la muerte. E.- TRIBUNAL: Corte Suprema de
Justicia20.01.2003ROL=:3675-02 (Concepción)

El accidente de que se trata ocurrió mientras
existía una relación laboral contractual entre la
demandada y la víctima, y las condiciones mismas del
contrato de trabajo no se encuentran controvertidas, como tampoco
que el accidente ocurrió en momentos en que el trabajador
ejecutaba labores de posicionamiento de carros en el puerto.
Se trata, en cambio, de determinar si la demandada cumplió
con sus obligaciones de seguridad o si el accidente se
debió a un caso fortuito, fuerza mayor extraña que
no tenga relación alguna con el trabajo o a descuido o
impericia del trabajador. La empleadora se ha defendido
sosteniendo que no existe relación de causalidad entre el
hecho dañoso y el incumplimiento de su obligación
de seguridad, que reconoce existe, pues el hecho dañoso, a
su entender, se debió exclusivamente a la imprudencia
temeraria del demandante. La prueba rendida por la demandada se
limitó a la documental, de la cual el documento que se
refiere concretamente a cómo ocurrieron los hechos en que
resultó dañado el actor es el denominado
"informe de investigación del accidente del
trabajo.

Este informe, evacuado por experto en prevención
de riesgos, aunque señala como causa probable del
accidente el que el trabajador tomó una posición
insegura y operó entre los carros sin tomar las
precauciones indicadas en el Manual respectivo,
denuncia también la existencia de "condiciones inseguras
de equipos", esto es, varillas y cestillos del sistema de
acoplamiento defectuosos, recomendando corregir las deficiencias
detectadas en los sistemas de acoplamiento de los
carros. Sobre el particular el testigo sostiene que
constató personalmente que en ambos carros que
accionó el actor "faltaba una varilla del sistema de
frenos" y a la otra varilla "le faltaba la cadena principal donde
activa el pestillo para que la muela se abra" por lo que el
demandante, para poder separar los carros, "tuvo que subir por
arriba de las muelas de los carros", maniobra riesgosa que
debía ejecutar para no obstruir el paso de camiones, y si
no lo hacía el Puerto llama a
la oficina reclamando que el tripulante no está
haciendo su trabajo. Si las piezas de los carros
hubieren estado completas, agrega, no habría ocurrido el
accidente, pues el demandante habría activado el sistema
por fuera de los carros y no hubiera tenido para qué
meterse entre ellos. La maniobra, dice, había que hacerla
"a como diera lugar", debía cortar los carros, pues no
podía quedar obstruido el paso de camiones al interior del
Puerto, y la única manera que tuvo en ese momento era
"meterse entre los carros y hacerlo manualmente levantando el
pestillo hacia arriba para posteriormente darle la orden al
maquinista para que cortara los carros". Esas eran las
categóricas instrucciones del jefe de patio y del
coordinador de turno. Por lo demás, dice, esta maniobra se
hace en la empresa muy a menudo, porque la totalidad de los
carros presentan deficiencias en las varillas, pestillos
agripados, etcétera. Otro testigo sostiene que al
encontrarse el actor con que los carros que debían
movilizarse no tenían, uno, la vía de enganche y al
otro le faltaba la cadena, debió activarlos en forma
manual. Finalmente, un último testigo expresa que la gente
que ha trabajado o trabaja en Ferrocarriles tiene conocimiento de
las condiciones en que se encontraban los carros y sus falencias.
Así, había carros que estaban amarrados con
alambres y no tenían la cadena que habitualmente se usa
para que la muela abra. El artículo 184 del Código
del Trabajo establece como deber general de todo empleador el de
proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores,
obligación legal que hace exigible de aquél el
emplear la debida diligencia y cuidado en
la dirección de la empresa, obra o faena,
previniendo adecuadamente los riesgos consiguientes a la
ejecución del trabajo. Introduce esta norma como
obligación esencial del contrato de trabajo, en lo que
atañe a las cargas del empleador, el deber de dar
seguridad efectiva a sus trabajadores, en términos de
impedir que se dañe su vida o salud. Con estas medidas de
seguridad no se está protegiendo valores de
índole patrimonial, sino ulteriores, por lo que la
ocurrencia de un accidente del trabajo pone de manifiesto un
fracaso de las medidas que ha debido adoptar el empleador para
proteger ambos bienes. O no se han adoptado las medidas
necesarias, o las que se han puesto en ejecución no han
sido eficaces. Es por ello, como ya se anotó, que el
empleador responde contractualmente hasta la culpa
levísima, ya que tiene la obligación de que nada
ocurra a sus trabajadores mientras prestan sus
servicios.

La alegación de falta de relación de
causalidad debe rechazarse, por cuanto, del mérito de
autos, resulta indiscutible que ésta existe entre el
resultado dañoso y el incumplimiento de parte de la
demandada de sus obligaciones contractuales, mantener en
óptimas condiciones el material que debe operar el
trabajador. En efecto, existe esta relación de causalidad
cuando, suprimido un acto de voluntad humana, deja de producirse
el resultado concreto. En otros términos, que el resultado
sea determinado por la acción u omisión. Si la
empresa demandada hubiera adoptado todas las medidas necesarias
para dar seguridad efectiva a su trabajador, manteniendo en
condiciones eficientes el material rodante, o sea, suprimida su
omisión, no habría sido necesaria la
intervención manual del actor para movilizar los carros y,
en consecuencia, éste no habría resultado
lesionado. Luego, ha existido una concatenación causal
necesaria para responsabilizar a la empresa. Además, las
numerosas copias del Libro de Novedades Diarias y de
Sugerencias y Reclamos de la demandada, constatan la frecuencia
con que se producen desperfectos y falencias en el material
rodante de la empresa. La demandada con la prueba rendida no ha
logrado probar la existencia de un hecho que la exima de culpa en
el accidente sufrido por el demandante. Por el contrario, ah
resultado acreditado que las varillas y pestillos del sistema de
acoplamiento de los carros se encontraban en mal estado.
Aún más, ella misma en la contestación de
la demanda reconoce las "condiciones defectuosas de los
mecanismos de enganche", y "los defectos del material" en su
escrito de apelación.

Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que "las
normas de seguridad social impuestas por imperativo
social al empleador no se agotan ni se satisfacen con la sola
existencia de un formal reglamento de seguridad ni de anuncios,
exhortaciones, ni prevenciones hechas a la sola buena voluntad de
los trabajadores, sino que sólo han de tenérselas
por existentes cuando el empleador mantiene elementos materiales
constantes y supervigilancia auténtica en cuanto a la
forma como deba o haya de desarrollarse la actividad de los
trabajadores, especialmente tratándose de faenas
peligrosas". Ahora bien, la mera existencia de un Reglamento
Interno y el posible conocimiento que de su contenido pudiera
tener el trabajador no es suficiente, a juicio de esta Corte,
para estimar satisfecha la obligación del empleador de
"tomar todas las medidas necesarias" a que alude el
artículo 184 del Código del Trabajo, para proteger
eficazmente al trabajador durante el desempeño de sus
funciones, mayormente cuando se trata, como en la
situación de autos, de labores que implican considerables
riesgos en su ejecución. Así las cosas, la causa
determinante del perjuicio sufrido por el demandante provino, sin
duda, de la omisión de la empresa demandada. Conforme a lo
razonado precedentemente, no ha
existido exposición imprudente de la
víctima al daño, por lo que no puede aplicarse
reducción de la responsabilidad civil de la demandada,
debiendo, en consecuencia, ésta reparar el total del
daño causado. La apreciación del daño
estará sujeta a reducción sólo si la
víctima se expuso imprudentemente a él, de modo que
para que proceda la reducción es necesario que la
acción u omisión de la víctima sea culpable,
ilícita. La acción ejecutada por el demandante, con
lo señalado en esta sentencia, no puede así
calificársela. La acción del actor que le
ocasionó las lesiones, no obstante lo alegado por la
empresa demandada, no fue el resultado de su actuar imprudente ni
negligente. Para ello es preciso considerar
ciertos principios que rigen las relaciones laborales,
como el de primacía de la realidad y el de la experiencia,
los que llevan a concluir que el actor, se vio obligado a actuar
frente a los desperfectos de los carros que operaba, debiendo
movilizarlos del lugar a como diera lugar, ya que estaban
obstaculizando las vías transversales de
circulación y el tránsito de los otros carros de la
empresa que debían entrar al recinto, y el no hacerlo
habría significado un reclamo en su contra. La prueba
testimonial de autos y las Investigaciones del
Accidente agregados a éstos acreditan que el
demandante se vio en la necesidad de actuar en la forma que lo
hizo. Es así, pues en cumplimiento de las órdenes
de sus superiores debía separar los carros del tren que
impedían el paso de los otros convoyes que
ingresarían a la Planta y el tránsito de
vehículos hacia los barcos. Si bien es cierto que la
reglamentación de la empresa disponía cierta
normativa a seguir frente a un desperfecto de una máquina,
no lo es menos que en materias laborales deben tenerse presente
otros principios, entre ellos, el protector y el de la
razonabilidad. Por todo ello, resulta que no puede imputarse al
trabajador el haberse expuesto imprudentemente al daño de
que fue víctima, y, por ende, no procede reducir la
indemnización, teniendo, eso sí, presente que de
acuerdo a la jurisprudencia de los tribunales también
procede la reducción de la indemnización en
la contractual. Es importante considerar que no aparece de
autos que se hubiere concurrido al Comité Paritario
de Higiene y Seguridad, que de conformidad a la Ley 16.744
debía existir en la empresa demandada. Dicho Comité
es el organismo competente para decidir si efectivamente hubo
negligencia inexcusable de la víctima que pudiere haber
liberado de responsabilidad al empleador. Al no agregarse
al proceso este informe, cabe concluir que no se
encuentra acreditado que en los hechos haya tenido
responsabilidad el trabajador. El actor pretende que se le
indemnice por concepto de lucro cesante, ítem que el
sentenciador de primer grado rechazó. De conformidad con
el artículo 1556 del Código Civil, en principio, la
indemnización a pagar debe comprender tal rubro, por ser
esa la regla general y no constituir este caso ninguna de las
excepciones a que se refiere el inciso segundo de esa norma. En
todo caso, corresponde al demandante acreditar su existencia. En
doctrina se sostiene que "habrá lugar a la
indemnización del lucro cesante siempre que se compruebe
la probabilidad del negocio y de las utilidades
aducidas, lo que supone que la demanda se encuentre fundamentada
en argumentos que lleven al espíritu del tribunal la
certeza de que el cumplimiento de la obligación hubiere
permitido incrementar el patrimonio del acreedor con
determinados valores económicos; es decir, que proporcione
antecedentes más o menos ciertos que permitan determinar
una ganancia probable que se haya dejado de percibir a
consecuencia del incumplimiento de la obligación". El
actor demanda la suma que a título de lucro cesante
fundado en que su calidad de jefe de tren percibía cierta
suma mensual y ahora, según liquidación de la
Mutual de Seguridad, recibe una cantidad inferior, originando una
diferencia mensual, que al cabo de 26 años le faltan para
jubilar determinan la suma demandada. Respecto de lo pretendido
por el actor, no existe certeza alguna que vivirá 26
años más y que durante ese lapso de tiempo
conservará su anterior empleo. De otro lado, siendo
su incapacidad del cien por cien, le corresponderá una
pensión mayor que la percibida actualmente, sin perjuicio
de considerar que el actor está en condiciones de poder
realizar algún tipo de actividad remunerada. En todo caso,
la pensión de invalidez es una retribución por el
lucro cesante. Sobre el particular, consta en autos que el actor
fue recontratado por la empresa demandada en el cargo de
digitador con un sueldo bruto superior al percibido al mes
anterior al del accidente, todo lo cual consta de las
liquidaciones de remuneraciones que se guardan en custodia.
Luego, como lo ha dejado establecido el a quo, no
existiría lucro cesante que indemnizar. Por último,
en vinculación con lo expuesto, preciso es consignar que
de acuerdo con el artículo 161 bis del Código del
Trabajo, la invalidez total o parcial no es justa causa para el
término del contrato de trabajo. En cuanto al daño
moral, importando el accidente laboral una situación de
daño en la salud o vida del trabajador y, por lo tanto, un
atentado a su personalidad que le ha producido dolor y
aflicción, debe ser indemnizado en una suma congruente con
su magnitud. Por consiguiente, en las condiciones precedentemente
señaladas, es fuerza concluir que la demandada, como bien
lo resolvió el juez a quo, deberá responder por los
daños morales sufridos por el demandante, los que esta
Corte, atendido las limitaciones que en el futuro deberá
enfrentar el actor en sus actividades físicas, laboral,
familiar y social, aumentará prudencialmente y
en equidad a setenta millones de pesos.- Corte
Suprema de JusticiaArt. 19 No. 24 CPR 1980, 20 CPR 1980; 25
Le14.11.1996ROL: 2437-96 (Santiago)

CONCEPTO DE TRABAJADOR:

Por la presente vía se pide declarar que las
resoluciones dictadas por la Mutual de Seguridad recurrida y por
la Superintendencia de Seguridad Social, en su respectiva
oportunidad, son ilegales y arbitrarias y vulneran el derecho
de propiedad de la recurrente, en cuanto ambas, por
razones semejantes, rechazan las correspondientes peticiones de
que se reconozca a la peticionaria los beneficios de
supervivencia que la Ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, concede a los sucesores de los
trabajadores que fallecen como consecuencia de un accidente
laboral. En efecto, la Mutual de Seguridad recurrida,
rechazó la petición de la cónyuge
sobreviviente del afiliado -ingeniero civil fallecido en un
accidente automovilístico mientras realizaba los trabajos
de inspección y dirección de las obras camineras
que su empleadora tenía en la Primera Región del
país- resolviendo que no procedía el pago de los
beneficios reclamados porque, en la especie no se trataba de un
accidente del trabajo, desde que el fallecido no tenía la
calidad de trabajador dependiente de la empresa constructora por
ser él socio mayoritario de ésta, al poseer como
dueño el 50 % de las acciones, motivos por los que no
genera los beneficios por supervivencia de la Ley
16.744.Reclamada dicha resolución ante la Superintendencia
de Seguridad Social ésta, ratificando el mismo criterio
anterior y tras haber requerido informe a la Dirección del
Trabajo sobre el punto, rechazó el referido reclamo y es,
precisamente, en contra de ambas decisiones que se recurre de
protección para obtener que éstas se dejen sin
efecto y se declare, en cambio, que debe darse lugar a los
beneficios por supervivencia que la Ley sobre Accidente del
Trabajo y Enfermedades Profesionales concede a sus afiliados. El
razonamiento básico para rechazar la solicitud de la
recurrente fue que el trabajo que desarrollaba su cónyuge
para la constructora no era bajo dependencia o
subordinación desde que era socio mayoritario de la
compañía y sustentado estos argumentos en los
preceptos contenidos en los artículos 3 y 7 del
Código del Trabajo. Si bien la normativa laboral define el
concepto de trabajador como "toda persona natural que preste
servicios personales, intelectuales o materiales, bajo
dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de
trabajo", el artículo 25 de la Ley 16.744 que contiene el
beneficio negado a la recurrente en su título V
"Prestaciones", Párrafo 1 "Definiciones",
expresa que para los efectos de esta ley se entenderá por
"trabajador", a toda persona, empleado u obrero, que trabaja para
alguna empresa, institución, servicio o persona. El examen
hermenéutico de las disposiciones que se han trascrito,
que es inherente a la función jurisdiccional, aún
en sede proteccional, permite concluir que la definición
de "trabajador" que da la Ley 16.744 es más amplia que la
ordinaria laboral, de lo cual fluye que el cónyuge de la
recurrente era trabajador para la constructora, en cuanto
desarrollaba una actividad conforme a su profesión y a
cambio de una remuneración, resultando inocuo, para los
efectos de esa ley, si era bajo subordinación o
dependencia. Los entes recurridos al aplicar inadecuadamente los
preceptos de la legislación laboral común a una
situación fáctica que, como queda dicho, tiene su
propia normativa, y sin considerar la especial definición
de "trabajador" que da el artículo 25 de la Ley 16.744,
han obrado contra derecho. De lo ponderado cabe concluir que el
beneficio contemplado en el artículo 43 de la Ley 16.744,
impetrado por la recurrente, no puede desconocérsele en
cuanto se consideraba a éste como un trabajador no
dependiente, o sin subordinación, actitud de los
recurridos que importa un menoscabo al derecho de
propiedad de la recurrente sobre aquél y que
resguarda nuestra Carta Fundamental a través de esta
vía proteccional. Por lo argumentado precedentemente, el
recurso ha de prosperar en la forma que se expresará, sin
que sea impedimento a ello, las alegaciones que, en un sentido
distinto, hizo la recurrente. Voto Disidente: Sostiene que debe
confirmarse el fallo, teniendo, además, en
consideración que el beneficio que se pretende es una
expresión de las múltiples que tiene el derecho a
la Seguridad Social, garantía constitucional que no
está resguardada por esta vía de
protección.

G.- Corte Suprema, 14 de noviembre de 1996Corte de
Apelaciones de Santiago(12 de junio de 1996)Prieto Trucco,
Belisario con Superintendencia de Seguridad Social y Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de
la Construcción(recurso de
protección)Doctrina: Tratándose de la Ley
Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo, el concepto de
trabajador es más amplio que el que la legislación
ordinaria contempla, por lo cual es improcedente sostener que
para su aplicación se requiere una relación de
subordinación o dependencia, ya que basta, como lo afirma
el artículo 25 de la ley citada, que el trabajador
desarrolle una actividad para una empresa,
institución o servicio o persona, a cambio de una
remuneración. Obra contra Derecho la autoridad
administrativa que aplica inadecuadamente los preceptos de
la legislación laboral común a una
situación fáctica que tiene una normativa propia y
sin considerar la especial definición de trabajador que da
esta última. Desconocer la calidad de trabajador al
occiso, fallecido en trabajador del trabajo, por el hecho de
considerársele trabajador no dependiente o sin
vínculo de subordinación, importa un menoscabo del
derecho de propiedad de la recurrente que tiene sobre el
beneficio que en tal caso le otorga la Ley Nº 16.744, y que
la Constitución le reconoce y ampara en su artículo
19 Nº 24

La Corte Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con
excepción de sus considerandos "3º.-", "4º.-" y
"5º.-", que se eliminan; Y teniendo en su lugar y,
además, presente: Primero: Que, el mérito de los
antecedentes acompañados a este recurso y lo expresado por
los recurridos permiten sentar los siguientes hechos: a) Que don
Jorge Mario Bustos Radich falleció el 9 de marzo de 1994
en circunstancias que se desempeñaba como ingeniero civil
de las obras que se efectuaban en la ruta 5 Norte, a la altura
del kilómetro 1724, I Región, en virtud de un
contrato celebrado con la empresa constructora Calicanto S.A. el
1º de junio de 1993;b) Que se cotizó para los efectos
de la Ley Nº 16.744 en la Mutual de Seguridad Cámara
Chilena de la Construcción, respecto de quienes trabajaban
para la empresa cotizante Constructora Calicanto S.A.;c) Que la
petición formulada por doña Raquel Prieto Wormald,
para que se le otorgaran los beneficios que señala el
mencionado cuerpo legal, a las viudas de trabajadores que
fallecen a consecuencia de un accidente del trabajo, fue
desestimada; Segundo: Que el razonamiento básico para
rechazar la solicitud recién indicada fue que el trabajo
que desarrollaba el Sr. Bustos Radich para la Constructora
Calicanto S.A. no era bajo dependencia o subordinación
desde que era socio mayoritario de la compañía y
sustentados estos argumentos en los preceptos contenidos en los
artículos 3 y 7 del Código del Trabajo; Tercero:
Que, si bien la normativa laboral define el concepto de
trabajador como "toda persona natural que preste servicios
personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o
subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo", el
artículo 25 de la Ley Nº 16.744 que contiene el
beneficio negado a la recurrente en su título V
"Prestaciones", Párrafo 1º "Definiciones", expresa
que para los efectos de esta ley se entenderá por
trabajador a toda persona, empleado u obrero, que trabaja para
alguna empresa, institución, servicio o persona; Cuarto:
Que el examen hermenéutico de las disposiciones que se han
trascrito, que es inherente a la función jurisdiccional,
aún en sede proteccional – permite concluir que la
definición de trabajador que da la Ley Nº 16.744 es
más amplia que la ordinaria laboral, de lo cual fluye que
el Sr. Bustos Radich era trabajador para la Constructora
Calicanto S.A., en cuanto desarrollaba una actividad conforme a
su profesión y a cambio de una remuneración,
resultando inocuo, para los efectos de esa ley, si era bajo
subordinación o dependencia; Quinto: Que los entes
recurridos al aplicar inadecuadamente los preceptos de la
legislación laboral común a una situación
fáctica que, como queda dicho, tiene su propia normativa,
y sin considerar la especial definición de trabajador que
da el artículo 25 de la Ley Nº 16.744, han obrado
contra derecho; Sexto: Que, de lo ponderado cabe concluir que el
beneficio contemplado en el artículo 43 de la Ley Nº
16.744, impetrado por la viuda del Sr. Bustos Radich, no puede
desconocérsele en cuanto se consideraba a éste como
un trabajador no dependiente, o sin subordinación, actitud
de los recurridos que importa un menoscabo al derecho de
propiedad de la recurrente sobre aquél y que resguarda
nuestra Carta Fundamental a través de esta vía
proteccional;Séptimo: Que, por lo argumentado
precedentemente, el recurso ha de prosperar en la forma que se
expresará, sin que sea impedimento a ello, las alegaciones
que, en un sentido distinto, hizo la recurrente. Y lo prevenido,
además, en el artículo 19 Nº 24 y
artículo 20 de la Constitución Política
de la República, se declara que se revoca la
sentencia apelada de doce de junio pasado, escrita a fojas 107;
y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de
protección de lo principal de fojas 18 deducido por don
Belisario Prieto Trucco por doña Raquel Prieto Wormald en
contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción, debiendo dictarse por los recurridos las
resoluciones que correspondan tendientes a conceder el beneficio
contemplado en el artículo 43 de la Ley Nº 16.744, en
las condiciones que esta normativa establece y conforme a lo
razonado en el motivo sexto de este fallo. Acordada con el voto
en contra del Ministro Sr. Faúndez quien fue de parecer de
confirmar el fallo, teniendo, además, en
consideración que el beneficio que se pretende es una
expresión, de las múltiples que tiene el derecho a
la Seguridad Social, garantía constitucional que no
está resguardada por esta vía de protección.
La sentencia ordenada reproducir es del tenor siguiente: La Corte
Vistos: Se presenta don Belisario Prieto Trucco, abogado, en
representación de doña Raquel Prieto Wormald,
domiciliado para estos efectos en Agustinas 1022, oficina 626 de
Santiago, e interpone recurso de protección en favor de su
representada y en contra de la Superintendencia de Seguridad
Social y de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de
la Construcción porque, expresa, en forma ilegal y
arbitraria han privado a la señora Prieto de los
beneficios que otorga la Ley Nº 16.744 a las viudas de los
trabajadores que fallecen a consecuencia de un accidente del
trabajo. Manifiesta, en síntesis, que el
cónyuge de doña Raquel Prieto Wormald, don Mario
Bustos Radich, ingeniero de profesión y ex empleado de la
Empresa Constructora Calicanto S.A., falleció en un
accidente automovilístico ocurrido el 9 de marzo de 1994
en circunstancias que desarrollaba su trabajo de
inspección y dirección de las obras camineras que
su empleadora realizaba en la Primera Región. Agrega que,
por haber sido su marido empleado dependiente de la empresa,
afiliado a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de
la Construcción y con sus cotizaciones mensuales al
día, después del fatal accidente, ella, su viuda,
requirió de aquella mutualidad el reconocimiento y pago de
los derechos a obtener una asignación que por el
hecho de la muerte se reconoce a la viuda o a quien pagó
los gastos funerarios del causante y el derecho a
pensión de supervivencia, que se establecen en los
artículos 3º del D.F.L. 90, de 1979, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social y 43 de la Ley Nº
16.744, respectivamente, lo que le fue rechazado por
Resolución Nº AJ/02/41 que declaró que en la
especie no se trató de un accidente del trabajo por cuanto
el afiliado era socio mayoritario de
la Sociedad Constructora Calicanto S.A., su empleadora,
por lo que no podía ser trabajador dependiente de ella. De
la antes aludida Resolución reclamó ante la
Superintendencia de Seguridad Social y ésta decidió
su rechazo, basándose en los mismos fundamentos
anteriores, esto es, en que el señor Bustos Radich no
tenía la calidad de trabajador por cuenta ajena al momento
de sufrir el trabajador posición ésta que a su vez
ya había adoptado la Dirección del Trabajo. Tales
decisiones de los recurridos, a juicio del peticionario, son
arbitrarias e ilegales y atentan en contra del derecho de
propiedad de su representada, garantizado por el artículo
19 Nº 24 de la Constitución Política de la
República, y es por ello que recurre de protección
ante esta Corte para que se dejen sin efecto las aludidas
resoluciones y se reconozca a ésta el derecho que por ley
le corresponde. A fojas 74 rola el informe de don Luis Orlandini
Moreno, Superintendente de Seguridad Social, quien solicita, en
primer lugar, que se declare la improcedencia del recurso porque
los derechos invocados corresponden a aquéllos referidos a
la seguridad social, contemplados en el artículo 19
Nº 18 de Carta Fundamental, los que, de acuerdo con el
artículo 20, no son susceptibles de ser protegidos por la
vía del presente recurso; y, sobre el fondo, pide su
rechazo en razón de que, como ya lo decidió en la
oportunidad en que no dio lugar al reclamo de la recurrente, el
señor Bustos Radich no era trabajador dependiente de la
empresa respectiva al momento de ocurrir él accidente. Don
Jaime Cerda Troncoso, en representación de la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción,
informa a fojas 95 pidiendo, primeramente, que se declare la
extemporaneidad del recurso y, en relación al fondo, su
rechazo por no estar tales derechos entre las garantías
constitucionales protegidas a través de este recurso y
porque, además, su resolución no fue ilegal ni
arbitraria, desde que el señor Bustos Radich no
pertenecía a alguno de los grupos de trabajador
independientes incorporados al seguro social ni tenía
tampoco la calidad de trabajador dependiente. Se trajeron los
autos en relación.Considerando:1º. Que, como se dijo
en la parte expositiva de esta sentencia, por la presente
vía se pide declarar que las resoluciones dictadas por la
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción y por la Superintendencia de Seguridad
Social, en su respectiva oportunidad, son ilegales y arbitrarias
y vulneran el derecho de propiedad de la recurrente, en cuanto
ambas, por razones semejantes, rechazan las correspondientes
peticiones de que se reconozca a la peticionaria los beneficios
de supervivencia que la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, concede a los sucesores de
los trabajadores que fallecen como consecuencia de un accidente
laboral. En efecto, la nombrada Mutual de Seguridad, por
Resolución Nº AJ/02/41 de 11 de julio de 1994,
rechazó la petición de la cónyuge
sobreviviente de don Mario Bustos Radich -ingeniero civil
fallecido en un accidente automovilístico mientras
realizaba los trabajos de inspección y dirección de
las obras camineras que su empleadora, la Empresa Constructora
Calicanto S.A., tenía en la I Región del
país- resolviendo que no procedía el pago de los
beneficios reclamados porque, en la especie, no se trataba de un
accidente del trabajo, desde que el fallecido Sr. Bustos no
tenía la calidad de trabajador dependiente de la antes
nombrada empresa constructora por ser él socio mayoritario
de ésta, al poseer como dueño el 50% de las
acciones, motivos por los que no genera los beneficios por
supervivencia de la Ley Nº 16.744.Reclamada dicha
resolución ante la Superintendencia de Seguridad Social
ésta, ratificando el mismo criterio anterior y tras haber
requerido informe a la Dirección del Trabajo sobre el
punto, rechazó el referido reclamo y es, precisamente, en
contra de ambas decisiones que se recurre de protección
para obtener que éstas se dejen sin efecto y se declare,
en cambio, que debe darse lugar a los beneficios por
supervivencia que la ley sobre Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales concede a sus afiliados;2º. Que
la solicitante de autos estima que los actos de los entes
recurridos, consistentes, como se dijo, en las respectivas
resoluciones denegatorias, además de tener el
carácter de arbitrarios e ilegales, atentan en contra de
su derecho de propiedad garantizado por el artículo 19
Nº 24 de la Constitución Política de la
República, puesto que por ellos se le habría
privado de los derechos que legítimamente le
correspondían en su carácter de viuda de quien era
efectivamente empleado de la Empresa Constructora Calicanto S.A.,
bajo vínculo de subordinación y dependencia,
afiliado a la mutual señalada y con sus cotizaciones al
día. Estima que desconocer la existencia del
vínculo laboral antes señalado representa una
decisión unilateral para la que los recurridos no
están facultados, pues en la especie se ha procedido a
declarar nulo o dejar sin efecto un contrato válidamente
celebrado entre las partes, lo que, por cierto, permitió
arribar a conclusiones equívocas que le afectan
directamente.- Rol 413-2007

Responsabilidad del empleador por accidente laboral
no es objetiva

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)

30 de Octubre de 2007

En primer lugar, corresponde consignar que la
responsabilidad de que se trata (del empleador por accidentes
laborales), no es objetiva, como lo supone el demandante, ya que
debe acreditarse el incumplimiento, el resultado dañoso y
la relación de causalidad entre uno y otro. En el caso,
correspondía al empleador probar que adoptó las
medidas de seguridad pertinentes, es decir, que dio cumplimiento
a la obligación que le impone el artículo 184 del
Código del Trabajo, para los efectos de eximirse de la
responsabilidad que le incumbe en la protección eficaz de
la vida y salud de sus trabajadores, pero, además,
resultaba necesario probar la relación de causalidad entre
el pretendido incumplimiento y el resultado dañoso, lo
cual no fue así acreditado, motivo este último que
condujo al rechazo de la demanda en la parte que pretendía
indemnización por el daño moral sufrido por la
dependiente a consecuencia de un supuesto accidente de trabajo
-con caracteres de enfermedad profesional-, decisión que
ha de considerarse acertada, desde que, como se anotó, no
basta con el simple resultado dañoso para hacer
responsable al empleador, sino que se requiere también de
la concurrencia de los restantes requisitos ya señalados
y, al no presentarse, no se dan los presupuestos necesarios para
los efectos de acoger la demanda intentada

I.- Rol 4978-2007

Acción para exigir indemnización por
accidente del trabajo prescribe en cinco
años

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)

03 de Octubre de 2007

Este Tribunal ha señalado reiteradamente que ante
el incumplimiento por parte del empleador de una de las
obligaciones de la esencia de un contrato laboral, el legislador
ha previsto el subsiguiente resarcimiento para él o los
afectados, consagrando la acción pertinente en la Ley
Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la que de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 79 de la misma ley, prescribe
en el término de cinco años contados desde la fecha
del accidente o desde el diagnóstico de la
enfermedad. Conforme a lo señalado se establece que los
sentenciadores no han incurrido en error de derecho, al resolver
como lo han hecho en el sentido de aplicar a la materia las
disposiciones de la Ley 16.744

J.- Rol 2975-2006

Deber de seguridad. Accidente no es imputable a
empleador si trabajador contraviene reglamento de higiene y
seguridad

Corte Suprema Tercera Sala
(Constitucional)

28 de Agosto de 2007

A juicio de esta Corte, tal deber de vigilancia y
cuidado, consagrado en el artículo 184 del Código
del Trabajo, ha sido llevado al extremo, si se tiene en cuenta,
que a los trabajadores les estaba expresamente prohibido subirse
a este tipo de máquinas motorizadas que
realizaban maniobras o trabajos dentro del establecimiento, lo
que constaba en el Reglamento de Higiene y Seguridad, que fue
recibido por la víctima. Conforme a los hechos
establecidos, se ha aplicado incorrectamente el artículo
184 del Código del Trabajo, por cuanto las medidas que
este precepto requiere del empleador para proteger la vida y la
salud de los trabajadores, aparecen adoptadas por el demandado,
no pudiendo exigirse medidas que contemplan e impidan conductas
que van contra la normal ocurrencia de los sucesos, como lo
constituye en autos el transportarse en una pisadera de un
tractor; por lo que se yerra al fundamentar la
indemnización concedida en este juicio en la
infracción a esta normativa, por cuanto -como se ha dejado
asentado- el demandado cumplió con ella, y los
acontecimientos ocurridos, sólo son imputables a quien,
contraviniendo órdenes expresas, incurre en un
comportamiento que además es contrario a lo
normal.

K.- Rol 53-2005

Ocurrido el siniestro corresponde al empleador probar
que adoptó medidas de seguridad

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)

14 de Diciembre de 2006

En materia de accidentes del trabajo, la responsabilidad
del empleador, contemplada en los artículos 184 del
Código del Trabajo y 69 de la Ley N° 16.744, surge con
motivo del contrato de trabajo, esto es, tiene carácter
contractual, circunstancia que lo obliga a disponer en favor del
trabajador todas las medidas de seguridad y a proporcionarle
todos los elementos necesarios para prevenir cualquier tipo de
accidentes mientras ejecuta sus labores. De esta manera cabe
concluir que ocurrido el siniestro, corresponde al empleador
probar que adoptó todas aquellas medidas y que
proporcionó todos los elementos o implementos requeridos
para evitar hechos como el ocurrido, otorgando la máxima
seguridad posible en la faena, a su dependiente. La sentencia que
se impugna, al determinar que la responsabilidad del empleador se
hace efectiva sólo conforme al artículo 69 de la
Ley N° 16.744 -sin hacer alusión al artículo
184 del Código del Trabajo- y que en autos no se
probó que en su actuar concurriera culpa ni dolo,
omitió las consideraciones de hecho y de derecho,
relativas a precisar que el empleador dio cumplimiento a la
obligación.

L.- Rol 5381-2004

Empleador cumple deber de protección de
trabajadores al adoptar todas las medidas de seguridad
pertinentes

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)

28 de Junio de 2006

El recurrente pretende que el deber previsto en el
artículo 184 del Código del Trabajo, debe
entenderse cumplido sólo si el trabajador no sufre
ningún accidente durante el desarrollo de sus
funciones, pues esa norma exige que las medidas a tomar por el
empleador protejan eficazmente al trabajador. Al respecto es
dable señalar que el deber de protección de la vida
y salud de los trabajadores ha de entenderse en el marco de la
labor para la cual fue contratado el trabajador o dentro de los
cometidos que se le hayan encargado por el empleador y por lo
mismo sólo puede entenderse transgredida siempre y cuando
el patrono infrinja la obligación de adoptar todas las
medidas de seguridad. Se trata de una responsabilidad legal, por
lo tanto, bastará, en general, al empleador con acreditar
que hizo efectivas esas medidas para eximirse de la
responsabilidad que el legislador le atribuye en este sentido. Si
bien es cierto que el legislador, ante el incumplimiento por
parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de
un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente resarcimiento
para el o los afectados, consagrando la acción pertinente
en la Ley Nº 16.744, no lo es menos que ni aun considerando
que el deudor responde hasta de la culpa levísima, puede
imputársele responsabilidad por un resultado
dañoso, cuyo hecho causante escapa absolutamente a la
esfera del deber de seguridad

LL.- Rol 2031-2007

Procedencia de indemnización por accidente del
trabajo requiere acreditar incumplimiento de obligación de
empleador que lo causó

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)

06 de Diciembre de 2007

Si bien es cierto la acción de
indemnización de perjuicios por accidente laboral es de
naturaleza contractual y, que conforme al artículo 184 del
Código del Trabajo corresponde al empleador acreditar que
adoptó todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, precisamente,
para que pueda acreditarlas es necesario expresar cuales, a su
juicio, fueron incumplidas entre las que causaron el accidente,
especificaciones que no es posible constatar que se hayan
efectuado, de la lectura del texto de la demanda. Tales
condiciones resultaban necesarias sobre todo si se considera que
se estableció como hecho de la causa que el demandado
entregó al actor diversos implementos de seguridad, lo que
constituye un hecho inamovible de la causa, que no puede
modificarse por esta Corte, pues aun cuando se han denunciado la
infracción a las leyes reguladoras de la prueba,
tampoco es posible establecer que tal infracción no se ha
producido, pues no se vislumbra que en el establecimiento de los
presupuestos fácticos de la causa se hayan vulnerado las
reglas de la lógica o de la
experiencia.

M.- Rol 373-2007

Deber de seguridad del empleador. Carácter de
irrenunciable. Su incumplimiento se presume

Corte de Apelaciones de
Concepción

05 de Noviembre de 2007

Esta sentencia trata dos temas: 1) Obligación de
seguridad del empleador forma parte del contrato con
carácter de irrenunciable 2) Trabajador sólo debe
acreditar existencia de obligación de seguridad para
presumir su incumplimiento

Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS,
PRESENTE:

1. Que el artículo 184 del Código del
Trabajo dispone que el empleador estará obligado a tomar
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y
salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas
de higiene y seguridad en las faenas, como también los
implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales. La disposición citada introduce como
obligación esencial del contrato de trabajo, en lo que
atañe a las cargas del empleador, la obligación de
seguridad del trabajador, que se resume en que éste debe
adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar que en el
lugar de trabajo, o con ocasión de él, se produzca
un accidente que afecte la vida, la integridad física o
psíquica, o la salud del trabajador. Las medidas de
seguridad necesarias son aquellas que permiten a
un individuo común actuar conforme a pautas
lógicas previamente diseñadas, para el caso que
deba en un lapso de tiempo escaso
adoptar actitudes para evitar o mitigar un accidente.2.
Que las normas de seguridad del trabajador forman parte del
contrato de trabajo y son irrenunciables por ser necesarias para
impedir que se dañe la vida o salud de los trabajadores.
Es obligación del empleador dar seguridad a sus
trabajadores, cumpliendo así con su deber general de
protección. El incumplimiento del empleador se
presentará cuando ocurra un accidente del trabajo, ya sea
porque éste no había adoptado las medidas
necesarias de seguridad o porque las adoptadas no eran eficaces,
surgiendo el deber de reparación como consecuencia de la
obligación que él asume al celebrar el contrato de
trabajo. Así, formando la obligación de seguridad
parte integrante del contrato de trabajo, que es de cargo del
empleador, su infracción determina, consecuencialmente, la
responsabilidad contractual de éste.3. Que armonizando el
artículo 184 del Código del Trabajo y 1547 del
Código Civil, cabe concluir que en la responsabilidad
contractual el incumplimiento de las obligaciones se presume, de
manera que al que reclama dicha responsabilidad sólo le
incumbe probar la existencia de la obligación, pero no
debe acreditar que el incumplimiento de ésta sea
culpable.

En cambio, el empleador que pretende liberarse de
responsabilidad deberá probar haber dispuesto las medidas
de seguridad adecuadas para, de este modo, entender cumplido el
deber de diligencia exigido por la ley.

La prueba de la diligencia excusa del deber de reparar.
La prueba de la diligencia debida o cuidado incumbe al que ha
debido emplearla, esto es, como se dijo, al empleador. El
empleador debe desvirtuar la presunción de culpa y la
prueba que se produzca debe provocar la convicción en el
tribunal de que se empleó la debida diligencia.

N.- Rol 123-2007

Deber de seguridad del empleador. La sola ocurrencia
de accidente demuestra ineficacia de medidas
adoptadas

Corte de Apelaciones de San Miguel

16 de Agosto de 2007

Resulta indubitado que el actor sufrió un
accidente mientras prestaba servicios para el demandado. Ni
tampoco puede discutirse la responsabilidad que le cabe a la
empresa en la ocurrencia del siniestro. Porque el llamado deber
de seguridad del empleador, establecido en el artículo 184
del Código del Trabajo, lo obliga a actuar con la debida
diligencia para evitar el daño, diligencia que se
identifica, como se ha declarado, con el sumo cuidado, al grado
de culpa levísima. De otra parte, y así se ha
declarado también con anterioridad, la exigencia legal
respecto de las medidas de seguridad es que ellas deben ser
eficaces, por lo que la sola ocurrencia del accidente es
demostrativa de la insuficiencia de las medidas adoptadas. Esto
es, de su ineficacia

Ñ.- Rol 179-2007

Medidas de seguridad. Obligación de empleador
es extrema ya que cualquier omisión importa su
desobediencia

Corte de Apelaciones de
Valparaíso

17 de Agosto de 2007

Se impone la reflexión de que es irrebatible que
la obligación de diligencia y cuidado que la ley hace
recaer sobre el empleador subsidiario en el rubro de accidentes
laborales, es de una gran entidad, ya que no sólo es de su
cargo adoptar todas las medidas ineludibles para proteger la vida
y salud de los trabajadores, si no que debe hacerlo eficazmente,
siendo la prueba de su cargo y en la especie ésta no se ha
rendido en un grado que posibilite descartar su responsabilidad.
En efecto, hay que insistir que cuando se trata de cumplir con
una obligación tan perentoria como extrema, cualquier
omisión importa desobedecer el deber que incumbe al
empleador. A la luz de la naturaleza de esta exigencia
el requisito de capacitar al dependiente para desarrollar una
faena protegida no sólo abarca la preparación
de manuales e impartir charlas sobre la peligrosidad de
las labores, sino que también es compulsivo un eficiente
control en el sitio de las actividades y que tales medidas sean
adecuadas, cualidad que se desvanece si acontece una
catástrofe

N.- Rol 2561-2006

Empleador debe adoptar plan de
revisión de dependencias donde los trabajadores manipulan
sustancias peligrosas

Corte de Apelaciones de Santiago

13 de Marzo de 2007

Correspondió al empleador adoptar un plan de
revisión periódica de aquellas dependencias en
donde se mantienen o manipulan sustancias peligrosas, sin esperar
reclamos, atendido que la norma del artículo 184 del
Código del Trabajo apunta a la "prevención" de los
riesgos, mientras que la simple idea de "reparación"
conlleva reconocer el inconveniente, así como la falta de
cautela en que se incurrió, en contraste con la magnitud
de los riesgos. Por lo tanto, se estima que la responsabilidad
por dicha omisión sólo empecé a la
demandada, atendido que la dolencia que afectó a la
docente fue resultado de la acumulación de los residuos
procedentes de las distintas sustancias químicas con que
trabajó durante
años, interacción que resultó
potenciada con la carencia de una adecuada ventilación
ambiental, entre otras medidas de seguridad, según
concluyó el Juez de primera instancia, omisiones cuyas
silenciosas consecuencias y secuelas no pudieron ser
-oportunamente- advertidas por la demandante, circunstancia que
no libera de culpa principal al empleador

Ñ.- Rol 161-2002

Compatibilidad de
la acción indemnizatoria por accidente
del trabajo con las prestaciones que emanan
de la Ley 16.744. Regulación
del daño moral. Prescripción

Corte de Apelaciones de Concepción

28 de Agosto de 2002

El artículo 69 de la ley 16.744,
sobre accidentes personales
y enfermedades profesionales, consagra la plena
compatibilidad entre las prestaciones que ella establece y las
indemnizaciones que puedan reclamarse del empleador culpable del
accidente de trabajo, por lo que si se ha pagado una
indemnización en virtud de una póliza
de seguro en relación a un accidente del trabajo
ocurrido, es perfectamente posible demandar al empleador. El
artículo 79 de la ley 16.744, sobre accidentes personales
y enfermedades profesionales señala que
las acciones para reclamar las prestaciones por
accidentes del trabajo o enfermedades prescribirán en el
término de cinco años contados desde la fecha del
accidente o desde el diagnóstico de la
enfermedad, debiendo entenderse la expresión prestaciones
en el sentido de beneficios, retribuciones o indemnizaciones,
alterando la norma general del artículo 480
del Código del Trabajo en materia de
prescripciones. Con ocasión de lesiones sufridas en un
accidente de trabajo, la regulación del daño moral
debe ser prudente y adecuada, para lo cual es útil tener
en consideración, la naturaleza de la
lesión experimentada, el tratamiento oportuno y eficaz
cubierto por el seguro contratado por el empleador, la
circunstancia de seguir trabajando para el mismo empleador, la
edad de la víctima y la entidad y duración de los
padecimientos físicos y psíquicos que ha sufrido el
ofendido

O.- Rol 4978-2007

Acción para exigir indemnización por
accidente del trabajo prescribe en cinco años

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)

03 de Octubre de 2007

Este Tribunal ha señalado reiteradamente que ante
el incumplimiento por parte del empleador de una de
las obligaciones de la esencia de un contrato
laboral, el legislador ha previsto el subsiguiente resarcimiento
para él o los afectados, consagrando la acción
pertinente en la Ley Nº 16.744, sobre
Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, la que de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 79 de la misma ley, prescribe en el
término de cinco años contados desde la fecha del
accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad.
Conforme a lo señalado se establece que los sentenciadores
no han incurrido en error de derecho, al resolver como lo han
hecho en el sentido de aplicar a la materia las disposiciones de
la Ley 16.744

Santiago, tres de octubre de dos mil siete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del
recurso de casación en el fondo deducido por la demandada
a fojas 320.

Segundo: Que la recurrente denuncia la
vulneración de los artículos 69 de la Ley 16.744
sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, 420
letra f) y 480 del Código del Trabajo y 2515 del
Código Civil.

Sostiene, en síntesis, que los
sentenciadores han incurrido en error de derecho al aplicar al
caso de autos, los plazos de prescripción del derecho
común.

Señala que de acuerdo con lo dispuesto por la
letra f) del artículo 420 del Código Laboral, la
norma del artículo 69 de la Ley 16.744 no es aplicable en
la especie, ni tampoco las prescripciones de derecho
común, por cuanto la acción que se ha ejercido
corresponde a una indemnización por
responsabilidad contractual, debiendo haber recurrido los
sentenciadores a la disposición del artículo 480
del Código Laboral, conforme a la cual el plazo de
prescripción los derechos regidos por dicho
código prescriben en el plazo de dos años, el que
se encuentra cumplido, en el presente caso.

Tercero: Que la acción intentada se ha fundado en
el artículo 184 del Código del Trabajo, el que
establece el deber general de protección de la vida y la
salud de los trabajadores y 69 de la Ley 16.744.

En la sentencia impugnada los jueces del fondo
consideran que las materias relativas a accidentes del trabajo,
se rigen por la Ley 16.744, que contempla una regla especial en
su artículo 69, no resultando aplicable en la especie, la
norma del artículo 480 del Código del Trabajo,
disposición que se refiere a derechos que tienen su fuente
única y exclusivamente en el contrato de
trabajo.

Respecto de la prescripción alegada, sostienen
que esta se rige por las normas de derecho
común, es decir, cinco años contados desde que la
obligación se hizo exigible, término que no se
habría cumplido en el caso de autos, por lo que rechazan
la excepción opuesta.

Cuarto: Que este Tribunal ha señalado
reiteradamente que ante el incumplimiento por parte del empleador
de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral,
el legislador ha previsto el subsiguiente resarcimiento para
él o los afectados, consagrando la acción
pertinente en la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra
Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
la que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 de
la misma ley, prescribe en el término de cinco años
contados desde la fecha del accidente o desde el
diagnóstico de la enfermedad.

Quinto: Que, conforme a lo señalado se establece
que los sentenciadores no han incurrido en error de derecho, al
resolver como lo han hecho en el sentido de aplicar a la materia
las disposiciones de la Ley 16.744 y si bien para efectos de la
prescripción que se reclama, consideran que esta
institución se rige por las disposiciones del derecho
común, lo cierto es que dicho yerro, no tiene influencia
en lo dispositivo del fallo, desde que la norma aplicable al
caso, esto es, la del artículo 79 de la mencionada ley
sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
establece también un término de cinco años
para tales efectos, plazo que en el caso de autos, no ha
transcurrido.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir
que el recurso en análisis adolece de manifiesta
falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de
su tramitación.

Partes: 1, 2, 3, 4
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